PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Proyecto de ley de Presupuestos Mínimos de Prevención
y control de la Contaminación
Electromagnética
Artículo 1. La presente ley establece los
presupuestos mínimos de protección ambiental para prevenir, evitar, reducir y
controlar la contaminación electromagnética.
Artículo 2. Se encuentran alcanzadas por el
régimen de la presente ley las infraestructuras radioeléctricas con sistemas
radiantes, antenas y todas aquellas instalaciones susceptibles de generar
radiaciones electromagnéticas no ionizantes en frecuencias de 100 KHZ hasta 300
GHZ, y en particular:
a) Los sistemas radiantes o antenas e
infraestructuras de telefonía móvil.
b) Las antenas e infraestructuras de
radiodifusión sonora y de televisión.
c) Las antenas e infraestructuras
radioeléctricas para el acceso vía radio a redes públicas fijas.
d) Los sistemas radiantes o antenas
catalogados de radioaficionados.
e) Las antenas para acceso a redes de datos
inalámbricas.
g)
Los emisores de radiación distribuidos.
Artículo 3.- A los efectos de la presente
Ley, se entiende por:
Antena: Dispositivo o arreglo de
dispositivos expresamente diseñado para
emitir y/o recibir campos electromagnéticos, con un diagrama de irradiación
particular de cada diseño.
CEM: Campos Electromagnéticos.
Emisión: Es la radiación producida por cada
fuente de radiofrecuencia
Emisores de radiación distribuidos:
Dispositivos diseñados para la emisión y/o recepción distribuida espacialmente
de CEM, generalmente a lo largo de cables o líneas
Exposición poblacional: Corresponde a
situaciones en las que el público en general puede estar expuesto y no pueden
ejercer control sobre la misma.
Inmisión: Es la radiación resultante del
aporte de todas las fuentes de radiaciones electromagnéticas presentes en el
lugar.
Máxima exposición permitida: Valor de
Densidad de Potencia (Potencia por Unidad de Superficie efectivo pico) al que
las personas pueden estar expuestas sin efectos perjudiciales y con seguridad
para su salud.
Radiaciones electromagnéticas no
ionizantes: Son aquellas radiaciones del espectro electromagnético que no
tienen energía suficiente para ionizar la materia.
Redes de datos inalámbricas: Sistemas de
enlace múltiple de datos y/o voz codificados, que utiliza el espectro
electromagnético como medio de enlace entre usuarios y/o fuentes de
información.
Sistemas radiantes: Es el conjunto de
montaje de antena incluidos cables, conectores, antena y soportes del sistema.
mW/cm2 : Microvatio por centímetro cuadrado
Artículo 4. Son objetivos de la presente
ley:
a) Garantizar la protección de la salud
publica con relación a la exposición de la población a las radiaciones
electromagnéticas no ionizantes, considerando tanto los efectos térmicos como
biológicos;
b) Prevenir y reducir la contaminación
electromagnética;
c) Promover la utilización y transferencia
de tecnologías que permitan reducir las radiaciones y el cumplimiento de los
niveles establecidos en la presente ley.
Articulo 5.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, la regulación de
radiaciones electromagnéticas no ionizantes o las actividades que las generan
se sujetará a los principios de la política ambiental contenidos en la ley
25.675, especialmente al Principio Precautorio.
Articulo 6.
Todas las infraestructuras susceptibles de emitir radiaciones
electromagnéticas no ionizantes, instaladas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley o a instalarse,
deben utilizar la mejor tecnología disponible con el fin de minimizar
las radiaciones, garantizar la protección de la salud de la población y reducir
los impactos ambientales negativos.
Artículo 7. Se establecen los siguientes
niveles de inmisión máximos correspondientes a la exposición poblacional:
En zonas urbanas o de exposición
poblacional habitual o prolongada:
a) señales de modulación analógica: 10 mW/cm2
b) señales de modulación Digital: 0.1 mW/cm2
En zonas rurales, definidas como las áreas
geográficas a más de 1000
metros de viviendas o lugares de concentración de
personas o de exposición poblacional habitual o prolongada:
c) señales de modulación analógica: 100
mW/cm2
d) señales de modulación digital: 10 mW/cm2
Los niveles establecidos serán revisados
periódicamente y adecuados a los descubrimientos o avances científicos que
establezcan riesgos en valores inferiores a los mismos.
Artículo 8. En las actividades alcanzadas
por la presente ley se deben tomar los recaudos necesarios para que su
funcionamiento no produzca niveles de inmisión por encima de los establecidos
en el artículo anterior.
Cuando por la concurrencia de fuentes de
radiaciones se superen los niveles máximos establecidos, la autoridad
competente debe implementar las medidas necesarias a fin de alcanzar dichos
niveles.
En los edificios destinados a usos
sanitarios, educativos y culturales deben aplicarse medidas protectoras a fin
de garantizar que los niveles de inmisión no superen lo establecido en el
artículo precedente.
Artículo 9. Previo a la instalación de
cualquier infraestructura susceptible de generar radiaciones electromagnéticas
no ionizantes debe presentarse, ante las
autoridades competentes, una Evaluación
de Impacto Ambiental (EIA) a fin de obtener la correspondiente autorización
para su funcionamiento.
Artículo 10. Sin perjuicio de los
requisitos que fijen autoridades o por normas provinciales o municipales, la EIA deberá estar suscripta por
profesional idóneo y contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
a. Identificación del titular responsable
de la instalación o actividad.
b. Análisis del entorno al emplazamiento de
la infraestructura, antena u instalación, tipo de zona y descripción del
entorno social, natural y cultural.
c. Actividad a desarrollar. Tecnología a
utilizar. Ubicación y tipo de instalación generadora de radiaciones
electromagnéticas no ionizantes. Propiedad del terreno. Habilitaciones y
permisos.
d. Datos técnicos de la fuente. Áreas de
cobertura y superposición de otros emisores conocidos y presentes. Frecuencias
y potencias de emisión, debiendo tomarse los valores teóricos máximos de
emisión de la fuente en estudio, y los valores teóricos de inmisión
considerando las fuentes preexistentes.
e. Evaluación de los impactos previsibles,
con y sin la instalación, en el corto, mediano y largo plazo; positivos y negativos,
presentes y futuros; directos e indirectos; simples y acumulativos.
f. Métodos de medición, evaluación y normas
utilizadas.
g. Instrumental utilizado, si
correspondiere.
h. Condiciones operativas adicionales que
deberán desarrollar para cumplir con los niveles de inmisión dispuestos en la
presente ley.
i. Programas de vigilancia y seguimiento,
contingencias, emergencias y monitoreo de las radiaciones a emitirse.
j. Documento de síntesis o resumen
ejecutivo.
Artículo 11. Previo a la autorización la instalación debe ser sometida a
consideración de la comunidad a través del mecanismo de Audiencia Pública, en
el marco de lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25675. La autoridad de
aplicación debe explicitar, en los fundamentos del acto administrativo que
autorice la instalación, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la
ciudadanía recogidas en la
Audiencia Pública y, en su caso, las razones por las cuales
las desestima.
Artículo 12. Toda persona física o jurídica, pública o
privada, titular de instalaciones
comprendidas en el artículo 2 de la presente ley deberá contratar un
seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar la reparación de los
daños que pudiere producir
Articulo 13. Sin perjuicio de lo anteriormente
establecido, se prohíbe la instalación de infraestructuras susceptibles de
emitir radiaciones o generar campos electromagnéticos a menos de quinientos (500) metros de espacios verdes,
instituciones sanitarias, educativas, deportivas o culturales con acceso
público.
Artículo 14. Es de carácter obligatorio
para todos los fabricantes o importadores de equipamiento o cualquier producto
o dispositivo susceptibles de producir emisiones electromagnéticas, que se comercialicen o pretendan comercializarse
en el territorio de la
República Argentina, la inclusión de las especificaciones
técnicas dónde consten los niveles de radiación que generan. Asimismo, se debe
incluir una etiqueta que advierta sobre las consecuencias nocivas para la salud
humana que la exposición a dichos niveles pueden provocar.
Articulo 15. Las empresas prestadoras de servicios de la
comunicación deben sujetar sus prestaciones a los límites establecidos en la presente ley, asimismo
deben:
a) En la comercialización de productos de
telefonía móvil, incluir la entrega de accesorios o elementos atenuadores de la
radiación hacia el cuerpo humano.
b) Informar en el envase del producto sobre
los riesgos que generan para la salud humana la utilización de teléfonos
móviles, especificando grupos más vulnerables.
Artículo 16. En aquellos sitios con acceso
público en los que se brinde el servicio de transmisión de datos inalámbricos,
deberá advertirse sobre las consecuencias nocivas de la exposición a las
emisiones electromagnéticas allí existentes. En establecimientos educativos y
sanitarios solo podrán utilizarse conexiones alámbricas para las redes de datos
y el acceso a Internet.
Artículo 17. Toda la información sobre emisiones de
radiaciones electromagnéticas no
ionizantes generadas por las actividades o instalaciones alcanzadas por la
presente ley se pondrá a disposición de
la ciudadanía en forma clara y accesible. En caso de superación de los niveles
permitidos deberá comunicarse en forma inmediata a la población afectada, así
como sus causas y las soluciones adoptadas.
La totalidad de la información relacionada
con la presente ley será considerada información ambiental en los términos de
la ley 25.831.
Artículo 18. Créase el Registro de Fuentes
de Emisión de Radiaciones Electromagnéticas No Ionizantes, el que se conformará
con la información suministrada por las Autoridades Competentes de cada
Jurisdicción. Deberá contener información completa y actualizada, como mínimo,
sobre los siguientes aspectos:
a) Infraestructuras en funcionamiento,
lugar de emplazamiento y titulares de las mismas.
b) Potencia real de emisión, frecuencias y
características de tipo de modulación, y tipo de antena utilizada, y área de
cobertura teórica.
c) Información de la inmisión
preexistente proveniente del estudio de
impacto ambiental correspondiente.
Artículo 19. Será Autoridad de Aplicación
de la presente ley el organismo que la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos
Aires determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción.
Artículo 20. Son funciones de la Autoridad de Aplicación
Nacional:
a. Administrar y mantener actualizado el
registro de todas las Fuentes de Emisión de
Radiaciones Electromagnéticas No Ionizantes, creado en el artículo xx, el que será de
acceso público.
b. Mantener actualizados los niveles límite
de exposición a radiofrecuencias y los procedimientos de medición y evaluación
de la Densidad
de Potencia Pico dentro del radio de permanencia o circulación de personas,
c. Brindar asistencia y asesoramiento
técnico a las autoridades competentes respecto de la instrumentación y
aplicación efectivas de esta ley;
d. Promover la celebración de acuerdos, a
fin de orientar a las empresas al cumplimiento de las disposiciones de esta
ley;
e. Incluir en el informe anual establecido
en el artículo 18 de la ley 25.675, de acuerdo a la información que provean las
distintas jurisdicciones, la información acerca del cumplimiento de la presente
ley;
f. Establecer programas de promoción e
incentivo a la investigación, desarrollo e incorporación de tecnologías y
métodos tendientes a prevenir, mitigar, remediar y reducir la contaminación
electromagnética y sus consecuencias;
g. Crear programas de educación ambiental,
conforme a los objetivos de la presente ley;
h. Promover la participación de la
ciudadanía en todo lo referente a la aplicación de la presente ley.
Artículo 21. Crease, en el ámbito de la Autoridad Nacional
de Aplicación, el Consejo Consultivo de Contaminación Electromagnética, cuya
función es proporcionar a la misma información científica, técnica y
socio-económica y recomendar medidas de acción y control conducentes al
cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
El Consejo estará integrado por
científicos, expertos e investigadores de reconocida trayectoria sobre campos
electromagnéticos y sus efectos sobre la salud,
representantes de asociaciones ambientales y empresariales,
universidades y centros de investigación no gubernamentales y sindicatos de
trabajadores del sector.
El número de integrantes, modalidades y
plazos de funcionamiento del Consejo Consultivo serán establecidos por la Autoridad de Aplicación
Nacional.
Artículo 22. Las sanciones al
incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que
pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones
conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser
inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un
régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que
corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 50 (cincuenta) a 10.000 (diez
mil) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública
nacional. El producido de estas multas será afectado al área de protección
ambiental que corresponda;
c) Suspensión o inhabilitación temporaria.
d) Clausura o caducidad de la concesión,
según corresponda.
Estas sanciones serán aplicables previo
sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se
regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda,
asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza
de la infracción.
Artículo 23. Cuando el infractor fuere una
persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o
gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la
presente Ley.
Disposiciones transitorias y
complementarias
Artículo 24. Todas las instalaciones
emisoras de radiaciones electromagnéticas no ionizantes existentes al momento
de entrada en vigencia de la presente ley
deben adecuarse a lo aquí establecido en un plazo máximo de dos años de
promulgada la presente, dando cumplimiento a la Evaluación de Impacto
Ambiental según lo aquí establecido, no
quedando exentas de demostrar el cumplimiento de los límites de exposición
establecidos en el Artículo 7.
Artículo 25. La presente ley regirá en todo
el territorio de la Nación,
sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y
aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su
vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en
ésta.
Articulo 26. Derogase la resolución 202/95 del Ministerio
de Salud de la Nación
y toda otra disposición reglamentaria o normativa complementaria dictada en
consecuencia de la misma.
Artículo 27. La Comisión Nacional
de Comunicaciones debe adecuar la normativa existente a lo establecido en la
presente Ley.
Artículo 28º. El Poder Ejecutivo Nacional
reglamentará la presente ley en el plazo de 90 días de su sanción.
Artículo 29. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Los
campos electromagnéticos (CEM) existen en la naturaleza y por lo tanto siempre
han estado presentes en la tierra, pero en las últimas décadas la exposición a
fuentes de CEM producidas por los seres humanos ha aumentado de modo constante
debido a la demanda de electricidad, la expansión de las tecnologías
inalámbricas cada vez más sofisticadas, lo que ha provocado que en la
actualidad cada ciudadano está expuesto a una mezcla compleja de campos
eléctricos y magnéticos de diferentes frecuencias.
Las radiaciones electromagnéticas se dividen
en dos grandes categorías, dependiendo de su nivel de energía: las radiaciones
ionizantes y las no ionizantes. Ejemplos de radiaciones ionizantes son la
radiactividad o los rayos X o gamma o radiación ultravioleta lejana. Las radiaciones no ionizantes son las
producidas por la corriente eléctrica, transmisiones de radio y televisión, y
telefonía móvil (también llamadas microondas).
De
la mano del desarrollo tecnológico aumenta la exposición a la contaminación
electromagnética, acentuada por la creciente expansión de telefonía móvil. La
tecnología inalámbrica se basa en una amplia red de antenas fijas o estaciones
de base que transmiten información mediante señales de radiofrecuencias. A
medida que crecen estas instalaciones aumenta también la exposición de la
población a las radiofrecuencias. Solo
con saber que en Argentina existen casi 1.4 de teléfonos móviles por habitante
podemos imaginar la cantidad de antenas diseminadas por todo el territorio se
necesitan para mantener dicho servicio.
Existe
una gran preocupación actual de la población mundial y científicos por los
riesgos que entraña para la salud la exposición crónica cotidiana a diferentes
campos electromagnéticos (líneas de alta tensión, estaciones transformadoras,
transformadores de zona, en baja frecuencia, y estaciones base de antenas de
telefonía móvil, WIFI, WIMAX, teléfonos inalámbricos DECT, femtoceldas, etc.).
Estas
ondas son absorbidas fácilmente por el cuerpo humano, en el que producen
determinados efectos térmicos y biológicos. Si bien sobre este último punto hay
discusión en la comunidad científica, el primero de ellos está reconocido y
sobre el segundo existe profusa información, casos experimentales y evidencia
que lo corroboran.
Varias
señales de alarma fueron emitidas por grupos de científicos e investigadores de
prestigio internacional en diferentes resoluciones: Salzburgo (2.000),
Salzburgo II (2.002), Catania (2.002), Friburgo (2.002), Alcalá (2.002)
Benevento (2.006), Londres (2.007),
Paris (2.009), Porto Alegre (2.009).
La
publicación del Informe BIOINITITIVE en 2007, que revisó 1500 investigaciones
científicas independientes, alerta de los graves efectos que pueden causar las
exposiciones a largo plazo de las radiaciones de campos electromagnéticos (CEM)
y de radiofrecuencias (RF), producidas por la telefonía móvil, sistemas
inalámbricos, líneas de alta tensión, transformadores, etc., en los niveles a
los que estamos expuestos actualmente y
recomienda, con carácter de máxima urgencia a las autoridades públicas y
sanitarias la reducción drástica de los niveles de exposición permitidos hacia
niveles inferiores a 0.1 µw/cm2 en exteriores, y menos de 0.01 µw/cm2 en
interiores, con carácter provisional para avanzar hacia ulteriores reducciones
.
El
informe citado expresa: “la sobreexposición a radiaciones no ionizantes puede
provocar leucemia infantil, tumores cerebrales y neuromas acústicos, cáncer de
mama, cambios en el sistema nervioso y en las funciones cerebrales, efectos en
los genes, en las proteínas del estrés y en el sistema inmunológico”.
De
acuerdo a la Resolución
de Londres de noviembre de 2.007, es “abrumadora la evidencia de los efectos no
térmicos sobre la salud, muchas veces por debajo de las actuales directrices de
exposición” y convoca a evaluar las directrices dado que las existentes se
fijaron antes de la gran proliferación de las redes inalámbricas y dispositivos
actuales.
Todas
las resoluciones antes citadas requirieron la aplicación del principio
precautorio por parte de los estados. Este principio está incorporado desde
hace años a nuestra legislación por convenios internacionales y la ley general
del ambiente 25.675.
En
Argentina, como en el resto del mundo, ha habido una explosión sin precedentes,
en la disponibilidad y el uso de campos electromagnéticos no ionizantes para
comunicaciones eléctricas e inalámbricas (teléfonos celulares e inalámbricos,
redes WI-FI y Wi-MAX, RFID, etc); a medida que se modifica la red eléctrica y
la infraestructura de banda ancha inalámbrica, esta expansión debería
acompañarse de informes sobre el manejo del riesgo para seguir los pasos
adecuados y proteger al público de una exposición prolongada a bajos niveles o
a extremadamente bajas frecuencias, así como a la exposición a campos de
radiofrecuencia electromagnética, que se han incrementado sustancialmente en
los últimos años en el medio ambiente.
Como
expresamos, todas las resoluciones resultantes de Conferencias Científicas en
la materia dan cuenta de la evidencia
que indica que la exposición a campos electromagnéticos interfiere con la
biología humana básica y puede incrementar el riesgo de cáncer y otras
enfermedades crónicas. Los grupos más vulnerables son los niños y adolescentes,
mujeres embarazadas, personas ancianas, incluyendo un estado de salud conocido
como hipersensibilidad electromagnética.
Los
niveles de exposición en los que fueron observados estos efectos son muchas
veces menores a los niveles estándares promulgados por la Comisión Internacional
para la Protección
de Radiación no Ionizante (ICNIRP) y el Comité Internacional de Seguridad
Electromagnética (ICES) del (IEEE). Esos estándares son obsoletos y fueron
derivados de efectos biológicos ante exposiciones de corto tiempo e intensidad
elevada, que causan efectos en la salud mediante la elevación de la temperatura
y la excitación nerviosa descubierta décadas atrás. Las nuevas investigaciones
indican que los campos electromagnéticos pueden causar efectos dañinos para la
salud aún a muy bajos niveles de exposición.
En
septiembre de 2.009, la
Agencia de Protección de Medio Ambiente de la Unión Europea (EEA)
advirtió que “debe actuarse inmediatamente reduciendo la exposición a la
radiación del Wi-Fi, de los teléfonos móviles y de sus mástiles. Sugirió que no
hacer nada podría conducir a una crisis de salud similar a las causadas por el
amianto, el tabaco y plomo de la gasolina.”
La EEA
concluyó que los límites de seguridad para la radiación debían ser “millares de
veces inferiores”.
Por
su parte la
Organización Mundial de la Salud, el 31 de mayo del corriente, a través de
la la Agencia
Internacional de Investigación en Cáncer, clasificó los
campos de radiofrecuencia electromagnéticos que emiten esos aparatos como
potenciales causantes de cáncer de cerebro.
La
nueva clasificación, que surge de una comisión de expertos que analizó la
evidencia científica disponible, coloca al celular en el incómodo Grupo 2B, de
elementos "posiblemente" cancerígenos de la OMS.
En
el mundo hay una creciente tendencia a legislar sobre el tema: "Las
normativas se centran en otorgar protección sanitaria a los ciudadanos frente a
los efectos adversos conocidos para la salud. Los efectos menos probados han
sido tomados en cuenta expresamente
sobre la base del principio de precaución. Es el caso de Suiza, Italia, Australia
y Nueva Zelanda. Bélgica, Rusia y China también han elegido adoptar una
estrategia más precautoria buscando garantizar mayor seguridad a la población.
En
ese sentido, y con una gran preocupación, es que presentamos este proyecto de
ley para reducir las emisiones electromagnéticas no ionizantes en las
frecuencias de 100 KHz a 300 MHz y regular la instalación de antenas y otras
infraestructuras. La herramienta legislativa propuesta es una ley de
presupuestos mínimos, en función de lo normado por el artículo 41 de la Constitución Nacional
y fundamos el presente en el PRINCIPIO PRECAUTORIO, reconocido por la ley
25.675 como uno de los pilares en los que debe sostenerse la política ambiental
nacional.
El
principio precautorio indica que cuando hay indicadores de posibles efectos
adversos, o se carece de certeza sobre los mismos, los riesgos de no hacer nada
pueden ser mucho más significativos que los riegos de atender estas
manifestaciones controlando las exposiciones. El Principio Precautorio cambia
el enfoque, en pos de llevar adelante la penosa tarea de búsqueda de pruebas,
de sospechar un riesgo y evitar que se lo desatienda, hasta que nuevos
descubrimientos científicos reconozcan un único criterio para el
establecimiento o la modificación de los estándares
En
el presente proyecto se han tenido en cuenta todas las resoluciones científicas
internacionales mencionadas y el Informe BioInitiative, reduciendo los niveles de exposición a las
emisiones electromagnéticas permitidos. Entendemos que los actuales no son lo suficientemente
protectores si tenemos en cuenta los efectos en la salud de las exposiciones
crónicas y el incremento de la incidencia en el medio ambiente de campos
electromagnéticos de baja frecuencia y de radiofrecuencia.
Los
niveles de exposición al público, que este proyecto establece tiene como
referencia las recomendaciones de la Conferencia Internacional
celebrada en Salzburgo (Austria) en Junio de 2.000 que señalan un nivel máximo
de densidad de potencia de 0,1 P W/cm 2, y de 10 P W/cm 2 para el conjunto de
la población, teniendo en cuenta la suma isotrópica de inmisión en un punto
determinado.
De
esta forma se propone la derogación de los límites actuales fijados por la Resolución 202/95. 16
años para las redes de telecomunicaciones es muchísimos tiempo, la situación
actual difiere enormemente de la de 1995. La expansión de las fuentes de
radiaciones ha creado niveles sin precedentes de los campos electromagnéticos
artificiales que ahora afectan a todos ciudadanos. Asimismo, mucho se ha investigado
y manifestado desde el 95 a
la fecha, por ejemplo todas las resoluciones mencionadas corresponden a la
década pasada y lógicamente esa vieja resolución no pudo tenerlas en cuenta.
Por
otra parte, la resolución 202/95 tomó
como base la guía del Comité Internacional para la Protección de
Radiaciones No ionizantes. Dicha guía establece lineamientos basados en
términos cortos de exposición y efectos de la salud inmediatos. En el caso
potencial de los efectos de exposición a largo termino, tal como el incremento
de riesgo de cáncer, concluye que los datos disponibles son insuficientes para
proveer lineamientos básicos para establecer restricciones a la
exposición.
Entonces
nos encontramos con un mayor número de antenas (para responder a la demanda de
55 millones de teléfonos celulares, más redes de Internet, más radios y
televisión…), muchas de ellas instaladas a metros de viviendas, en patios de
escuelas o azoteas de edificios. Ello implica un gran número de personas con
exposición crónica a radiaciones durante muchas horas del día, todos los días
con una normativa obsoleta que no las protege.
El
presente proyecto de ley de modo alguno pretende ir en contra de la telefonía o
las comunicaciones. Existen y se utilizan en otros países, que establecieron
hace años los estandares aquí propuestos, otras tecnologías alternativas que
bajarían drásticamente las emisiones electromagnéticas actuales, por ejemplo
tecnologías de emisión distribuida como cables coaxiles con pérdidas. Esto es
posible, cuidar la salud de la gente es posible, solo se requiere un marco
normativo, voluntad política y responsabilidad empresaria.
Los
conflictos ante la instalación de antenas en los barrios, las causas judiciales
iniciadas en contra de dichas autorizaciones, los reclamos efectuados ante los
municipios son moneda corriente. Y esto no sucede solo en Argentina, a nivel
mundial, en países los movimientos sociales y ambientales que solicitan la
revisión de la normativa y protección de
la salud humana se multiplican.
Hay
evidencia científica que la exposición a
largo plazo y acumulativa a la contaminación electromagnética, masivamente creciente, que no tiene ningún precedente en historia
humana ocasiona graves problemas de salud. Es hora de abrir un debate que gran
parte de la sociedad está requiriendo.
Por
todo lo expuesto, les solicito a mis pares acompañen con su voto afirmativo
esta iniciativa.
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